por Vicent Masià
Para elaborar todos los estudios, análisis, tesis y trabajos contenidos en la presente web, La Futbolteca se basa en los Estatutos y Reglamento General de la RFEF, tanto históricos como actuales, único organismo a nivel nacional reconocido y autorizado para tales competencias por FIFA, Fédération Internationale de Football Association y UEFA, Union des Associations Européennes de Football, no reconociendo las dictados con fines similares emitidos por asociaciones ajenas a éstas. En cumplida obediencia a estos Estatutos y Reglamento General de la RFEF, reproducimos íntegramente parte de ambos en lo que a clubs se refiere para conocimiento del lector.
De los Estatutos de la RFEF para con los clubs:
Los Estatutos de la RFEF constituyen la norma asociativa básica de la RFEF. La versión vigente de los mismos fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General en su sesión ordinaria de 20 de julio de 2010.
Los Estatutos de la RFEF constan de 48 artículos, y tres Disposiciones Adicionales, todo ello ordenado en XI Títulos claramente diferenciados.
La Asesoría Jurídica de la RFEF, por acuerdo del Presidente o de su Comisión Delegada, se encarga de las modificaciones y alteraciones necesarias para la adecuación de este texto federativo al ordenamiento de la FIFA y de la UEFA, la Ley 10/1990, y la realidad futbolística vigente.
Artículo 13.
1. Son clubs deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los clubs deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubs deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.
La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEF.
5. Los clubs adoptarán la forma de sociedades anónimas deportivas en los términos fijados en la legislación vigente.
Del Reglamento General de la RFEF para con los clubs:
La Real Federación Española de Fútbol ejerce, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, la organización, en exclusiva, de las competiciones oficiales de ámbito estatal, y coordinadamente con la LFP las calificadas como profesionales. A tal fin se dicta un Reglamento General que regula diferentes aspectos de las competiciones federativas.
La última revisión del Reglamento General fue aprobada por unanimidad por la Comisión Delegada de la RFEF en su sesión ordinaria de 7 de mayo de 2010, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 7 de junio del mismo año.
El Reglamento General consta de 268 artículos, sistematizados en III Libros claramente diferenciados.
La Asesoría Jurídica de la RFEF, por acuerdo del Presidente o de su Comisión Delegada, se encarga de las modificaciones y alteraciones necesarias para la adecuación de este texto federativo al ordenamiento de la FIFA y de la UEFA, la Ley 10/1990, y la realidad futbolística vigente.
TÍTULO I
DE LOS CLUBES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98. Clasificación y normas de aplicación
1. Los clubes se clasifican en elementales, básicos y Sociedades Anónimas Deportivas, de acuerdo con la legislación vigente. Las referencias que en este Reglamento se hagan a los clubes, se entienden a todos los efectos para todas las clases de clubes que contiene el presente artículo.
2. Los clubes se rigen, además de la normativa general de aplicación, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFEF y por las que ésta dicte en el ejercicio de sus competencias, por las de las Federaciones de ámbito autonómico a que pertenezcan, por las de sus respectivas Comunidades Autónomas y, en su caso, por las de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Artículo 99. Integración y afiliación en las Federaciones de ámbito autonómico
1. Los clubes que deseen participar en competiciones oficiales deberán estar afiliados a la RFEF e integrados en ésta, además, de en la Federación de ámbito autonómico de la que sean miembros.
2. Para participar en las competiciones oficiales, los Clubes deberán inscribirse previamente en las Federaciones de ámbito autonómico, en cuyo territorio tengan los clubes su domicilio social.
3. La Federación de ámbito autonómico a la que deba adscribirse un club de nueva creación, informará puntualmente a la RFEF de la inscripción del mismo, a los fines que prevén sus disposiciones estatutarias. Idéntica información será obligada facilitar cuando se trate de eventuales bajas de clubes, especificando, en ambos casos, la composición de todos sus órganos y notificando, si los hubiere, los cambios o sustituciones que en los mismos se produzcan.
4. Los clubes de nueva creación quedarán adscritos, una vez cumplidos los requisitos que establecen los apartados anteriores, a la última de las categorías de la Federación de ámbito autonómico de su domicilio, y deberán contar con un terreno de juego que reúna las condiciones reglamentariamente señaladas como mínimas.
5. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, la inscripción se efectuará, además, en la Real Federación Española de Fútbol.
6. En virtud del principio que consagra la Ley del Deporte, por el cuál la organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas, los clubes deberán estar integrados y afiliados a la Federación de ámbito autonómico del territorio al que geográficamente pertenezcan y sólo podrán ejercer su actividad deportiva en las competiciones oficiales que aquélla organice en el ámbito de su jurisdicción.
7. Excepcionalmente, la Junta Directiva de la RFEF podrá autorizar que un club compita en un marco territorial distinto al que naturalmente le corresponda, previo acuerdo de las Federaciones de ámbito autonómico implicadas, siempre que, previamente, lo aprueben la Asamblea General de la entidad de que se trate y, asimismo, las de las dos Federaciones implicadas, tratando cada una de ellas la cuestión como uno de los puntos del orden del día de la convocatoria. Otorgada, en su caso, tal autorización, si el club que en virtud de la misma hubiese cambiado de Federación desease retornar a la de origen, deberá seguir idéntico procedimiento que el que establece el párrafo anterior.
8. Dado que la Tercera División, la Liga Nacional Juvenil y la Primera División Nacional “B” de fútbol sala aun tratándose de competiciones nacionales, están estructuradas en base a criterios geográficos de territorialidad, los clubes que las conforman deberán integrarse en el grupo respectivo de la Federación de ámbito autonómico en que radique su domicilio, salvo las excepciones fundadas que autorice, en su caso, la Junta Directiva de la RFEF.
9. El club que, sea cual fuere el motivo, pierda la categoría nacional, quedará incluido en la que le corresponda entre las propias de la Federación a la que geográficamente pertenezca.
Artículo 100. Denominación
1. La denominación del Club no podrá ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que induzca a error o confusión y en ningún caso podrán ostentar el nombre de otro que hubiera sido expulsado, hasta transcurridos al menos cinco años; si la causa de tal expulsión hubiese sido la falta de pago, será preciso, desde luego, satisfacer la deuda para utilizar su denominación.
2. Los clubes pueden variar su denominación. A tal efecto, la solicitud, así como la documentación necesaria, deberán obrar en la RFEF antes de la finalización de la temporada. En todo caso los efectos se aplicarán para la temporada siguiente.
3. En las especialidades de fútbol sala y playa y únicamente a efectos publicitarios, podrá añadirse a la citada denominación, y con posterioridad a la misma, el nombre del patrocinador, comunicándolo previamente a la RFEF.
4. La RFEF adoptará las decisiones oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados precedentes.
Artículo 101. Régimen de participación en las competiciones
De conformidad con las disposiciones de la FIFA, el derecho de un club a participar en las competiciones nacionales se derivará, en primer lugar, de los resultados meramente deportivos. Además de la clasificación por méritos deportivos, la participación de un club en las competiciones nacionales puede depender del cumplimiento de otros criterios. En este sentido, tendrán prioridad, entre otros, los criterios deportivos, de infraestructura, administrativos, jurídicos y financieros.
Artículo 102. Medidas no autorizadas
1. Están prohibidas las medidas encaminadas a favorecer una clasificación por méritos deportivos y/o la concesión, en su caso, de una licencia para participar en las competiciones nacionales a través de modificaciones en la forma jurídica, o lo elementos esenciales de ésta, o cambios en la propias estructura jurídica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos de la RFEF.
2. En las competiciones de carácter profesional, ello, se entiende, sin perjuicio, de lo que pudiera preverse, en su caso, en el Convenio de Coordinación RFEF-LNFP.
Artículo 103. Derechos de los clubes
Son derechos de los clubes:
a) Tomar parte en las competiciones oficiales, así como jugar partidos no oficiales con otros equipos federados o extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
b) Participar en la organización, dirección y administración de los órganos en los que están encuadrados.
c) Acudir al órgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarios o contractuales derivados de sus relaciones deportivas.
d) Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a su derecho o a su interés. Tal documentación deberá presentarse en el Registro General de la RFEF por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Salvo lo dispuesto en las normas específicas, las que tuvieren entrada más tarde de las dieciocho treinta horas no podrán ser tenidas en consideración, para resolver lo que proceda, hasta el siguiente día hábil, según el calendario laboral de la Comunidad de Madrid y su capital.
e) Ejercer la potestad disciplinaria, en la forma que establecen los Estatutos de la RFEF.
f) Acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Lausanne (Suiza), en los casos y con los requisitos previstos por FIFA y UEFA.
g) Acudir a los órganos jurisdiccionales de FIFA y UEFA en los casos y requisitos previstos en la normativa propia de los citados organismos internacionales. A tal efecto, los clubes podrán presentar sus planteamientos directamente ante los mismos.
Artículo 104. Obligaciones de los clubes
1. Son obligaciones de los clubes:
a) Someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la RFEF, así como las contenidas en sus propios Estatutos.
b) Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos, órdenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que les sean impuestas; y cumplir los estatutos, reglamentos y disposiciones de FIFA y UEFA, así como las resoluciones de sus órganos jurisdiccionales, ello dentro del marco del ordenamiento jurídico del Estado, según prevé el artículo 1.4 de los Estatutos federativos.
c) Pagar, puntualmente y en su totalidad:
I. Las cuotas que, por cualesquiera conceptos, correspondan a la RFEF o a las Federaciones de ámbito autonómico, y las que son propias de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles y, en su caso, de la LNFP.
II. Las prestaciones, honorarios, importe económico de los recibos arbitrales por todos los conceptos, indemnizaciones y demás obligaciones económicas previstas estatutaria o reglamentariamente, establecidas por los órganos competentes, o declaradas exigibles por los de orden jurisdiccional.
III. Las deudas contraídas, y vencidas a que hace méritos el artículo 192 del presente ordenamiento.
IV. Tratándose de clubes adscritos a las Ligas o en su caso, cualesquiera otras organizaciones, responder, subsidiaria y mancomunadamente en caso de incumplimiento, por parte de aquéllas, de sus obligaciones económicas con la RFEF.
d) Poner a disposición de la RFEF los terrenos de juego, en los casos reglamentariamente previstos.
e) Disponer de unas instalaciones deportivas que reúnan todos los requisitos de cualquier índole que determine la RFEF o los organismos competentes; y habilitando, tanto en las instalaciones habituales en que los partidos se celebren como en cualesquiera otras en las que tengan lugar entrenamientos u otras actividades deportivas, áreas de recogida de muestras para el control antidopaje, tanto el previsto en relación con los partidos, como los que eventualmente puedan llevarse a cabo fuera de competición.
f) Tratándose de clubes de Primera División, Segunda División “A” y Segunda División “B”, contratar los servicios de un medico que, adscrito a su plantilla, tendrá como funciones específicas, además de las que se le pudieran exigir por parte del club, estar presente y de servicio durante el transcurso de los partidos y entrenamientos, y asumir las responsabilidades concernientes al control antidopaje. El médico deberá estar en posesión de una licencia específica que le acredite como titular de las funciones a que se refiere el apartado precedente.
g) En la especialidad de fútbol sala, los clubes están obligados a participar en las competiciones oficiales en los términos previstos para las mismas, siendo causa de baja la no intervención en cualquiera de ellas en dos temporadas consecutivas, así como a poner sus jugadores, técnicos y auxiliares a disposición de la RFEF, cuando sean incluidos en las Selecciones Nacionales de cualquier categoría o edad y del CNFS o LNFS cuando se trate de equipos de exhibición.
2. Corresponderá a la RFEF determinar el procedimiento, forma y, en su caso, plazos, para hacerse efectivas las obligaciones que establecen los epígrafes III) y IV), apartado 1, del presente artículo; y, en caso de incumplimiento, aquella -sin perjuicio de las responsabilidades de índole disciplinario que pudieran deducirse y de las demás consecuencias derivadas, según las disposiciones estatutarias o reglamentarias, de esta clase de incumplimiento- podrá acordar las medidas que prevé el artículo 49 de este Reglamento General.
Artículo 105. Obligaciones específicas de los clubes adscritos a Segunda División “B”
Además de las obligaciones generales que impone a los clubes el artículo anterior, corresponderá a los adscritos a la Segunda División “B”, aquellas otras que anualmente determine la RFEF en el uso de sus competencias.
Artículo 106. Pactos y acuerdos entre clubes
1. Los clubes podrán establecer entre sí los pactos o acuerdos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las disposiciones vigentes.
2. Para que dichos pactos o acuerdos tengan efectos es requisito indispensable la autorización expresa por parte de la RFEF. A tal efecto, la solicitud, así como la documentación necesaria, deberán obrar en la RFEF antes de la finalización de la temporada y con efectos para la temporada siguiente.
Artículo 107. Fusiones
1. Un club podrá fusionarse con otro, siempre que ambos estén adscritos a la misma federación de ámbito autonómico y municipio, o a dos de éstos que sean limítrofes.
2. El club resultante podrá denominarse como cualquiera de los que se integren o bien adoptar un nombre distinto, y se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquéllos, cuya causa fuere anterior a la efectividad de la fusión. En cuanto a su situación competicional, quedará adscrito a la categoría del que la tuviese superior, aplicándose igual criterio en cuanto al resto de los equipos dependientes de los Clubes.
3. En lo que respecta a los futbolistas de los clubes fusionados, se estará a lo que establecen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento General.
4. Si se tratase de clubes que hubieran adoptado la forma de sociedades anónimas deportivas, en las eventuales fusiones serán de aplicación las disposiciones contenidas en su específica normativa.
5. Un club podrá absorber la sección de fútbol sala y/o la de fútbol femenino de otro club, sin que ello implique la alteración del club principal, que continuará con la misma personalidad jurídica que antes de la mencionada absorción.
6. En todos los casos, las fusiones o absorciones requerirá el acuerdo, en tal sentido, de sus respectivas Asambleas Generales y sólo podrá formalizarse al término de una temporada, para que tenga vigencia a partir de la siguiente.
7. La participación del club fusionado en las competiciones oficiales, deberá ser expresamente aprobada por la RFEF. A tal efecto, la solicitud, así como la documentación necesaria, deberán obrar en la RFEF antes de la finalización de la temporada y con efectos para la temporada siguiente.
CAPÍTULO II
Clubes Patrocinadores y Filiales,
Equipos Principales y Equipos Dependientes
Sección 1ª
Disposición General
Artículo 108. Disposición General
1. Los clubes pueden tener filiales o equipos dependientes en todas las divisiones o categorías inferiores a la que estén inscritos, si bien limitándose este derecho a sólo uno en cada una de aquéllas, de manera que en cada división solo podrá haber un equipo del mismo club o un filial de este.
2. Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio. En la especialidad de Fútbol Sala, los clubes con algún equipo adscrito a División de Honor, División de Plata o Primera Nacional “A” tendrán la obligación, salvo circunstancia especial que lo impida, de tener inscrito tomando parte activa en las competiciones, un equipo juvenil.
3. La relación de filialidad o dependencia no podrá servir de instrumento para eludir el espíritu de las disposiciones reglamentarias ni para cualquiera finalidad distinta a la que es propia y específica de aquella clase de situaciones.
4. Todo eventual pacto que contravenga este espíritu se considerará como interpretación en fraude a la Ley y, por tanto, radicalmente nulo y por no puesto.
5. Las normas sobre la alineación de futbolistas en equipos o clubes de categoría superior, se regulan en las normas relativas a la alineación y sustitución de futbolistas.
Sección 2ª
Clubes patrocinadores y filiales
Artículo 109. Relación de filialidad
1. Los clubes podrán establecer entre sí convenios de filialidad, siempre que pertenezcan a la misma Federación de ámbito autonómico, que el patrocinador milite en categoría superior a la del patrocinado y que éste obtenga la expresa autorización de su Asamblea, extremo éste último que deberá notificarse a la RFEF y a la Federación de ámbito autonómico respectiva, según se trate de clubes nacionales o no.
2. La relación de filialidad sólo podrá convenirse al término de la temporada de que se trate, debiendo formalizarse por escrito firmado por los Presidentes de los clubes afectados, que se trasladará a la RFEF y la Federación de ámbito autonómico respectiva, a más tardar antes del 30 de junio para que tenga efectos en la siguiente temporada.
3. La situación de filialidad tendrá la duración que se establezca en el correspondiente convenio y se entenderá tácitamente prorrogada si, a su vencimiento, no hubiera denuncia del mismo.
4. El vínculo de filialidad no podrá resolverse en el transcurso de la temporada y, al término de la que se produzca tal resolución, ésta no enervará, para la inmediatamente siguiente, las consecuencias competicionales derivadas de la condición de patrocinador y filial en que actuaron los clubes.
5. Los clubes filiales no tendrán la misma denominación que la del patrocinador, y éste sólo podrá disponer de uno de aquéllos en cada una de las divisiones de las categorías nacional y territorial, excepto tratándose de las de juveniles o de las inferiores a éstas.
6. Ningún filial podrá ser patrocinador de otros.
© Vicent Masià. Mayo 2011.