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titular HF Ley Deporte II

por Vicent Masià

 

HF Ley Deporte II 1

Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre.

De las competiciones

Comité Olímpico Español

El deporte de alto nivel

TITULO IV

De las competiciones

Artículo 46

1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.

Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.

La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda reservada, a todos los efectos para las reguladas en el presente Título.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.

4. Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.

Artículo 47

1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO V

El Comité Olímpico Español

Artículo 48

1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.

2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.

5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.

6. Mantener el Registro de los deportistas olímpicos españoles.

Artículo 49

1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.

2. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

TITULO VI

El deporte de alto nivel

Artículo 50

A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.

Artículo 51

El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquéllas.

Artículo 52

Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen teniendo en cuenta entre otras, las circunstancias siguientes:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 53

1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

b) Exención de requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.

c) Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

e) Inclusión en la Seguridad Social.

3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios.

a) Prórroga de incorporación al servicio en filas.

b) Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

c) Opción del llamamiento de incorporación a filas.

d) Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica, y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales esté llamado a concurrir.

4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

5. Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

TITULO VII

Investigación y enseñanzas deportivas

Artículo 54

La Administración del Estado, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el Deporte, en sus distintas aplicaciones.

Artículo 55

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa.

3. Las condiciones para la expedición de títulos de Técnicos Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

© Vicent Masià. Abril 2011.

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